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LEY Nº 2945/06

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, INCISO C); 8º, INCISO F), Y AMPLIA LA LEY N° 2283/03 "QUE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


 

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2º, inciso c); 8º, inciso f), y amplíase la Ley N° 2283/03 "QUE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO", que quedan redactados como sigue:

"Artículo 2º.- Inciso c) "Préstamos Prendarios" o "Empeño", se entenderá por la entrega de una suma de dinero realizada por una Casa de Empeño y el recibo de cualquier bien mueble no registrable que sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha suma de dinero, más sus accesorios legales en la fecha establecida para el efecto".

"Artículo 8º.- Inciso f) llevar un libro de registro y control de los bienes prendados no redimidos en el que se consignarán todos los datos necesarios para identificar el bien no registrable y el de su registro según lo dispone el Artículo 5º, la forma de su disposición, el nombre y el documento de identidad del adquirente, monto de la operación y el nombre del rematador si la disposición fuera por subasta".

Artículo 2º.- Cumplidos los plazos establecidos en el Artículo 9º, las Casas de Empeño remitirán a la municipalidad, en un plazo no mayor de diez días, un extracto de las operaciones de los bienes no redimidos.

Artículo 3º.- Los libros y registros establecidos en los Artículos 5º y 8º, y la comunicación dispuesta en el artículo anterior serán considerados como instrumento público y serán presentados bajo fe de juramento.

Artículo 4º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de marzo del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González

Presidente H. Cámara de Diputados

Mario Alberto Coronel Paredes

Secretario Parlamentario

Carlos Filizzola

Presidente H. Cámara de Senadores

Ada Fátima Solalinde de Romero

Secretaria Parlamentaria

Asunción, 21 de junio de 2006

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

Ernst Ferdinand Bergen Schmidt

Ministro de Hacienda

Rogelio Benítez Vargas

Ministro del Interior

 

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