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EL DECRETO N° 2.533/99

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA  SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL  CONSUMIDOR. 


 

Asunción, 16 de abril de 1999

VISTAS:  La  Ley  N°  1.334/98 de DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO  y  la  Ley  N°  904/63  QUE  ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO  DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como así el Decreto N° 2348/99 POR EL CUAL  SE  REGLAMENTA  LA  CARTA  ORGÁNICA  DEL  MINISTERIO  DE  INDUSTRIA Y COMERCIO - LEY 904/63 Y SE DEROGA EL DECRETO N° 902/73, de la citada cartera de Estado; y,

CONSIDERANDO:   Que  el Artículo N° 40 de la Ley N° 1.334/98 de Defensa  del  Consumidor  y  del Usuario dispone, que en el ámbito nacional será, autoridad de aplicación de la citada Ley el Ministerio de Industria y Comercio.

Que  por  su  parte,  el  Artículo N° 41 de la referida Ley dispone que el Ministerio  de  Industria  y  Comercio  tendrá la facultad de recibir y dar curso  a las denuncias de los consumidores, como así disponer de oficio o a requerimiento  de  parte, la celebración de audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

Que  el  Artículo  1°  inciso  I, del Decreto N° 2.348 del 6 de abril de 1999,  crea  la Dirección General de Defensa del Consumidor, dependiente de la  Subsecretaría  de  Estado de Comercio, dentro de la estructura orgánica del  Ministerio  de  Industria y Comercio, como órgano interno encargado de administrar las cuestiones relativas a la defensa del consumidor.

Que  el  Artículo  4°  y concordantes de la Ley N° 904/63, "Que  establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", y su reglamentación,  determine el régimen de sanciones públicas cuya aplicación compete al referido Ministerio.

Que el Artículo N° 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la ley en el plazo de noventa días.

Que a los efectos de dar cumplimiento a las prescripciones legales aludidas y  asegurar  el  fiel  y  eficiente  cumplimiento  de las facultades que en materia de Defensa del Consumidor se confieren al Ministerio de Industria y Comercio,  es  necesario  establecer  el  procedimiento  administrativo que discipline  y  regule la promoción, substanciación y resolución de sumarios que  en materia de defensa del consumidor se impriman, tramiten y resuelvan en sede administrativa.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA: 

Artículo  1.  -  Establécese  las  siguientes  normas de procedimiento para la iniciación,   promoción,   substanciación  y  resolución  de  los  sumarios administrativos  que  en materia de defensa del consumidor se conduzcan, en el Ministerio de Industria y Comercio a través de sus órganos competentes.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo   2.   -  Actuaciones  administrativas.   La  autoridad  nacional  de  aplicación  iniciará  actuaciones  administrativas  en  casos  de presuntas infracciones   a   las   disposiciones  de  la  presente  ley,  sus  normas reglamentarias  y  resoluciones  que en consecuencia se dicten, de oficio o por  denuncia de cualquier persona que invocare un interés particular o por quien  actuare en defensa del interés general de los consumidores, conforme a  las  prescripciones  contenidas en los Artículos 43 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor.

 Las  denuncias  podrán  presentarse  en forma escrita, oral o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Señalar nombre y domicilio del reclamante,

b)  Descripción  del  bien o servicio que se reclama y relación sucinta del hecho;

c)  Señalar  nombre  y  domicilio  del  proveedor  que esté contenido en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o en su efecto,  el que proporcione el reclamante.

La   autoridad   de   aplicación  rechazará  de  oficio  las  reclamaciones notoriamente   improcedentes,   fundado   en  los  casos  previstos  en  la reglamentación.

Artículo 3. -  Las reclamaciones podrán presentarse a elección del reclamante, en  el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el domicilio del reclamante o del proveedor.

Artículo 4. - La autoridad de aplicación notificará al proveedor dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación.

Artículo  5.  -  De los plazos y notificaciones.  Los plazos son perentorios e improrrogables. Se computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

Las   notificaciones   se   practicarán   conforme   a  las  prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.

Los plazos no expresamente determinados son de tres días.

Artículo  6. - De la personería.  Para acreditar la personería en los trámites administrativos,  tratándose  de  personas  físicas,  bastará  carta  poder firmada  ante  dos  testigos: en el caso de personas jurídicas se requerirá poder notarial.

Artículo  7.  -  Los  convenios  aprobados  y las resoluciones emitidas por la autoridad  de  aplicación  tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejadas ejecución,  lo  que podrá promoverse ante los tribunales competentes por la vía de ejecución de sentencia.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Artículo  8.-  De  la  audiencia  de conciliación.  La autoridad de aplicación señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la  que  se  procurará,  avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener  lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

La  conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo en cuyo caso será, necesario que se confirme por escrito lo convenido.

Artículo  9.  -  En  caso que el proveedor no se presente a la audiencia, o no rinda informe relacionado en los hechos, se le citará una segunda audiencia en un plazo no mayor de cuatro días, bajo apercibimiento, que de no asistir a esta se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

En  caso  que  el  reclamante  no acuda a la audiencia de conciliación y no presente  dentro de los cuatro días siguientes, justificación fehaciente de su  inasistencia,  se  lo tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la autoridad de aplicación por los mismos hechos.

Artículo  10.  -  El  conciliador  expondrá,  a  las  partes  un resumen de la reclamación  señalado  los elementos comunes y los puntos de controversia y les  exhortará  para  llegar  a  un  arreglo.  El conciliador podrá en todo momento  requerir  a  las  partes  los  elementos  de convicción que estime necesarios  para  la  conciliación,  así  como  para  el  ejercicio  de las atribuciones que la autoridad de aplicación le confiere la Ley.  Las partes podrán  aportar  las  pruebas  que  estimen  necesarias  para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.

El  conciliador  podrá, suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones.

Artículo  11. - En caso de suspensión, el conciliador señalará día y hora para la reanudación de la audiencia dentro de los 10 días siguientes.

Se  levantará  acta  de  todas  las  audiencias,  y  sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará las opciones de solución.

Artículo  12.  -  Los  acuerdos  de  mero  trámite que dicte el conciliador no admitirán recurso alguno.

Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la autoridad de aplicación cuando no vayan en contra de la ley y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo   13.  - Arbitraje.  Las partes interesadas podrán recurrir al proceso arbitral,  sin  necesidad  de  reclamación  o  procedimiento  conciliatorio previos.

Artículo  14.- Tribunales arbítrales.  La autoridad de aplicación propiciará la organización   de   tribunales   arbítrales  que  actuarán  como  amigables componedores  o  árbitros  de  derecho  según  el  caso,  para resolver las controversias  que  susciten  con motivo de lo previsto en esta Ley. Podrán invitar  para  que integren estos tribunales arbítrales, en las condiciones que  establezca  la reglamentación a las personas que teniendo en cuenta la competencia,   propongan   las   asociaciones  de  consumidores  y  cámaras empresarias.

Regirá el procedimiento previsto en el Libro V del Código Procesal Civil de la República.

SECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO POR INFRACCIÓN A LA LEY

Artículo 15. - Citación al proveedor.  Para la imposición de las sanciones cuya aplicación  sea  de  competencia  del Ministerio de Industria y Comercio en virtud  a  la  Ley  y  su  reglamento,  la  autoridad  de aplicación previa instancia  conciliatoria,  procederá  a  labrar  acta  en  la que se dejará constancia  del  hecho  denunciado o verificado y de la norma presuntamente infringida.

En  la  misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al  presunto  infractor  para que, en el término de cinco días presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si  se  tratare  de  un  acta  de  inspección,  en  que fuera necesaria una comprobación  técnica  posterior  a  los  efectos de la determinación de la presunta  infracción  y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto  responsable  la  infracción verificada intimándolo para que en el plazo de cinco días presente por escrito su descargo.

En  su  primera  presentación,  el  presunto  infractor  deberá  constituir domicilio  y  acreditar  personería.  Cuando no acreditare personería se le intimará  para  que  subsane  la omisión en  el término de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Artículo  16.  - De las pruebas.  La constancia del acta labrada conforme, a lo previsto  en el Artículo anterior, así como las comprobaciones técnicas que se   dispusieren,  constituirán  pruebas  suficientes  de  los  hechos  así comprobados, salvo que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente de existir casos controvertidos y cuando no  resulten  manifiestamente  inconducentes.   Contra  la  resolución  que deniegue   medidas   de   prueba,   sólo   se   concederá,  el  recurso  de reconsideración.

El  término  de  pruebas  será de diez días hábiles, prorrogables por igual término  cuando  haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas en término por causas imputables al infractor.

Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el presente artículo, la autoridad de aplicación  gozará  de  la  mayor amplitud para disponer medidas para mejor proveer.

Artículo  17.  -  De  la resolución.  Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte días hábiles.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, la autoridad de aplicación en cualquier momento durante la tramitación del sumario, podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta Ley y sus reglamentaciones.

Artículo  18.  -  Del  recurso.   Contra  la  resolución  administrativa  puede plantearse la acción contenciosa administrativa, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución.

CAPÍTULO III

SANCIONES

Artículo  19.  - Sanciones.  Verificada la existencia de la infracción, quienes la  hayan  cometido  serán  pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán  aplicar  independientemente  o  conjuntamente,  según resulte de la circunstancia del caso:

a)  Apercibimiento,

b)  Multa  de  uno   a  un  mil  jornales  mínimos de los contemplados para actividades  no  especificadas en la Capital de la República hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido de la infracción;

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d)  Clausura  del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo  de  hasta  treinta  días;  siempre  que  no  se trate de un Servicio Público.

En   todos  los  casos,  se  dispondrá  la  publicación  de  la  resolución condenatoria, a costa del infractor en un diario de circulación nacional.

Artículo  20. - Denuncias maliciosas.  Quienes presentaren denuncias maliciosas o  sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo  previsto  en  los incisos a y b del Artículo anterior, sin perjuicio de las  que  pudieren  corresponder  por  aplicación  de  las normas civiles y penales.

Artículo 21. - Incumplimiento de acuerdos conciliatorios.  El incumplimiento de los  acuerdos  conciliatorios  se considerará violación a esta Ley.  En tal caso,  el  infractor  será  pasible  de  las  sanciones  establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieren acordado.

Artículo  22.  -  Aplicación y graduación de las sanciones.  En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el Artículo 19 se tendrá en cuenta el  perjuicio  resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado  de  intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se  considerará  reincidente  a  quien  habiendo  sido  sancionado  por una infracción incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres años.

Artículo  23. - Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes prescribirán en  el  término  de  tres  años.   La  prescripción  se interrumpirá por la comisión  de  nuevas  infracciones  o  por  el  inicio  de  las actuaciones administrativas o judiciales.

Artículo  24.  -  Comisión  de  un  delito.  Si del sumario sugiere la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al Juez competente.

Artículo  25.  -  Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas de mejor  proveer  que  deban dictarse para la mejor aplicación y ejecución de las normas procedimentales establecidas en el presente Decreto, como así el desarrollo  y  confección  de los instrumentos y documentos pro forma que se diseñen  para  facilitar  los  trámites  y  substanciación  de los procesos sumariales administrativos en materia de defensa del consumidor.

Artículo  26.  -  El  presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 27. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

(Decreto 20572/03)

El Presidente de la República

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

Guillermo Caballero Vargas

Ministro de Industria y Comercio

 
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