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DECRETO N° 19987/02
POR EL CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS


 

Asunción, 30 de diciembre de 2002

 

VISTO: La Ley N" 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 8 de noviembre de 2002.

La Ley N° 904, de fecha 30 de agosto de 1963, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".

La Ley N° 1334 de fecha 27 de octubre de 1998, "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO".

El Decreto N" 3980, de fecha 6 de julio de 1999, "POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Y EL USO DE TECNOLOGÍAS ALTERNATIVAS"; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional asigna al Estado la responsa­bilidad irrenunciable e intransferible de velar por la seguridad de las personas y la preservación del medio ambiente.

Que a tal efecto, el Poder Ejecutivo debe establecer requisitos para la importación de vehículos relativos a la seguridad de las personas y la protección del ambiente;

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécense los siguientes requisitos para la importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarías de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.

a) Sistema de dirección original ubicado en el lado izquierdo, no admitiéndose siste­ma de dirección transformado o modificado;

b) Sistema de aire acondicionado que no utilice CFC-11 y/o CFC-12.

Artículo 2".- La Dirección General de Aduanas implementará los medios para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°.~

Artículo 3°.- Se prohibe la circulación por el territorio de la República, de los vehículos comprendidos en el anexo que tengan instalados el sistema de dirección en el lado derecho, salvo aquellos vehículos antiguos que sean de colección.

Artículo 4".- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 6°.- comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

Euclides Acevedo

Ministro de Industria y Comercio

Alcides Jiménez

Ministro de Hacienda

Adans Nills

Ministro de Obras Publicas y Comunicaciones

 
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