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EL DECRETO Nº 20.572/03

POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR


 

Asunción, 10 de marzo de 2003

VISTO: La Ley N° 1.334/98 de DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO y la Ley N° 904/63, QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como así el Decreto N° 2.348/99 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CARTA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - LEY Nº 904/63 Y SE DEROGA EL DECRETO N° 2.533, de la citada cartera de estado; y,

CONSIDERANDO: Que el Articulo N° 40 de la Ley N° 1.334/98 de Defensa del Consumidor y del Usuario dispone, que en el ámbito nacional será autoridad de aplicación de la citada Ley el Ministerio de Industria y Comercio, y en el ámbito local las Municipalidades.

Que, por su parte, el Artículo N° 41 de la referida Ley dispone que el Ministerio de Industria y Comercio tendrá la facultad de recibir y dar curso a las denuncias de los consumidores, como así disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, y en el plano local dentro del marco de la Constitución Nacional y de la ley misma, tendrán similares facultades y atribuciones.

Que el Artículo 1° Inciso I del Decreto N° 2.348 del 6 de abril de 1.999, crea la Dirección General de Defensa del Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio, dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, como órgano interno encargado de administrar las cuestiones relativas a la defensa del consumidor.

Que a los efectos de dar cumplimiento a las prescripciones legales aludidas y asegurar el fiel y eficiente cumplimiento de las facultades que en materia de Defensa del Consumidor se confieren al Ministerio de Industria y Comercio y las Municipalidades, es necesario establecer el procedimiento administrativo que discipline y regule la promoción, substanciación y resolución de los sumarios que en materia de Defensa del Consumidor se impriman , tramiten, y resuelvan en sede administrativa.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

CAPITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Art. 1°.- Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor para brindar a nivel nacional los servicios de información, orientación, conciliación, mediación, arbitraje, investigación, fiscalización y solución de controversias de consumo, derivadas de la aplicación de la Ley N° 1.334/98, a través de mecanismos de cooperación y coordinación de funciones, que aseguren el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la política de calidad del SNIPC y contribuyan al desarrollo del país mediante la formación de consumidores exigentes y empresas competitivas que respondan a esas exigencias con creatividad y leal competencia.

Art. 2°.- El Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor se encuentra conformado por el Ministerio de Industria y Comercio, en su calidad de autoridad nacional de aplicación de la Ley N° 1.334/98 y por las Municipalidades que por adhesión voluntaria deseen integrarlo, en su calidad de autoridad local de aplicación de la mencionada Ley.

Adicionalmente podrán formar parte del SNIPC como entes cooperantes las asociaciones de consumidores, organizaciones no gubernamentales y los gremios empresariales que voluntariamente lo soliciten con la finalidad de promover el cumplimiento de los fines y principios que rigen el SNIPC y para participar activamente en los proyectos que el SNIPC desarrolle, para lo cual se deberán de suscribir los convenios respectivos con la entidad coordinadora del SNIPC, quien se encuentra facultada a dictar las disposiciones necesarias para regular la participación de las entidades cooperantes del SNIPC.

Art. 3º.- El Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor se rige por los siguientes principios:

a. Fomentar la cultura del mercado entre los agentes económicos basada en el respeto a los derechos de los consumidores y en el fomento de la leal competencia en el mercado.

b. Promover la autorregulación, la mediación y la Conciliación entre los agentes económicos.

c. Privilegiar la predictibilidad y la seguridad jurídica en sus actuaciones.

d. Celeridad, simplicidad, accesibilidad, uniformidad y eficacia en los procedimientos que emplea para la prestación de sus servicios cumpliendo con los estándares de calidad que establezca el SNIPC.

e. Monitorear el mercado de una manera proactiva para generar incentivos que corrijan las infracciones a la Ley Nº 1.334, en beneficio de los consumidores y de la leal competencia.

f. Incrementar la cobertura de la red a nivel nacional para la prestación de los servicios que brinda el SNIPC.

g. Manejo eficiente de los recursos e infraestructura disponible.

h. Autosostenibilidad y autogestión.

i. Participación activa de la sociedad civil organizada a través de las asociaciones de consumidores, organizaciones no gubernamentales y gremios afiliados al SNIPC

Art. 4º.- El SNIPC otorga a sus integrantes los siguientes beneficios:

a. Formar parte de la red virtual del sistema nacional interconectado.

b. Acceso al software de gestión, manuales de procedimientos de los servicios que brinda, materiales informativos, manuales de capacitación, boletines y publicaciones periódicas, bases de datos, jurisprudencia, lineamientos y pautas.

c. Asesoría, cursos de capacitación y formación en materia de la Ley N° 1.334, atención al cliente y de gestión del SNIPC.

d. Participar en los programas de autogestión y Autosostenibilidad del SNIPC y en la distribución de los recursos que, en su caso, estos programas generen; de acuerdo con las disposiciones establecidas para el SNIPC.

e. Participar en los proyectos y programas que desarrolle el SNIPC para el cumplimiento de sus fines.

Art. 5º.- El Ministerio de Industria y Comercio en su calidad de autoridad nacional de aplicación de la Ley N° 1.334/98 es la entidad coordinadora del SNIPC. La entidad coordinadora del SNIPC tiene las siguientes funciones:

a. Brinda la capacitación y asesoría a los integrante del SNIPC en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

b. Desarrolla, uniformiza, difunde e implementa las mejores prácticas de los procesos y procedimientos que serán empleados por las entidades integrantes del SNIPC.

c. Elabora los software de gestión, manuales de procedimientos, materiales informativos, manuales de capacitación, boletines y publicaciones periódicas.

d. Desarrolla Directivas, indicadores de gestión, e impacto, objetivos y metas para el SNIPC.

e. Elabora las Bases de Datos y Jurisprudencia del SNIPC.

f. Elabora el Registro Infractores del SNIPC.

g. Administra las estadísticas del SNIPC.

h. Desarrolla los programas de autogestión y autosostenibilidad del SNIPC y establece los mecanismos de participación y distribución de los recursos que se generen para sus integrantes.

i. Desarrolla los proyectos y programas para el cumplimiento de los fines y principios del SNIPC .

j. Recopila de manera sistémica los alcances y criterios de interpretación en la aplicación de la Ley N° 1.334/98 contenidos en las resoluciones emitidas por las autoridades de aplicación integrantes del SNIPC con la finalidad de aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos en sus actividades económicas.

k. Realiza acciones de investigación y fiscalización de carácter nacional, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

l. Realiza acciones de difusión a nivel nacional, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

m. Brinda el servicio de Conciliación, Arbitraje y Mediación a nivel nacional y supletoriamente en las ciudades en donde no se encuentren Municipios afiliados al SNIPC, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

n. Inicia procedimientos de oficio, investiga, tramita y resuelve denuncias de parte y de oficio por incumplimiento de la Ley N° 1.334/98 a nivel nacional.

o. Diseña estrategias y desarrolla programas, acciones y medidas preventivas a nivel nacional, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

p. Otras funciones que se dicten por Resolución Ministerial del MIC y que tengan por finalidad la de cumplir con los principios y fines del SNIPC.

Art. 6º.- Las autoridades de aplicación que conforman el SNIPC tienen las siguientes funciones:

a. Participar en los cursos de capacitación y asesoría que se desarrollen para los integrante del SNIPC.

b. Implementar en sus respectivas localidades los procesos y procedimientos desarrollados para el SNIPC.

c. Emplear los software de gestión, manuales de procedimientos, materiales informativos, manuales de capacitación, boletines y publicaciones periódicas desarrollados para el SNIPC.

d. Implementar el cumplimiento de las Directivas, indicadores de gestión, e impacto, objetivos y metas desarrolladas para el SNIPC.

e. Proporcionar, en la periodicidad que se establezca, toda la información necesaria para la elaboración de las Bases de Datos y Jurisprudencia del SNIPC.

f. Proporcionar, en la periodicidad que se establezca, toda la información necesaria para la elaboración del Registro Infractores del SNIPC.

g. Participar a su solicitud en el desarrollo los programas de autogestión y autosostenibilidad elaborados para el SNIPC.

h. Brinda el servicio de información y orientación a los agentes económicos de su localidad en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNIPC.

i. Realiza acciones de investigación y fiscalización en su localidad, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNIPC.

j. Realiza acciones de difusión en su localidad, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNIPC.

k. Brinda el servicio de Conciliación y Mediación en su localidad, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNIPC.

l. Inicia procedimientos de oficio, investiga, tramita y resuelve denuncias, dictar medidas preventivas, medias correctivas e imponer sanciones en procedimientos iniciados de parte y de oficio por incumplimiento de la Ley N° 1.334/98 en su localidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNIPC.

m. Diseña estrategias y desarrolla programas, acciones y medidas preventivas en su localidad, en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNIPC.

n. Propone al MIC la apertura de un procedimiento de oficio en casos con trascendencia nacional o regional.

o. Las demás funciones que se establezcan y que tengan por finalidad la de cumplir con los principios y fines del SNIPC

p. Para el ejercicio de la totalidad de las funciones descritas en este artículo solo será necesario suscribir el convenio de adhesión voluntaria a que hace referencia el Art. 2º del presente Decreto.

Art. 7º.- De la autoridad de aplicación: Las autoridades de aplicación gozan de las facultades necesarias para desarrollar todas las acciones de fiscalización e investigaciones relacionadas con el cumplimiento de la Ley N° 1.334/98. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos de conciliación, mediación, o dentro de los procedimientos sancionatorios o dentro de las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para la apertura de un procedimiento. Dichas facultades podrán ser ejercidas por los titulares de los órganos o unidades administrativas que ellas designen o por los inmediatos subalternos.

En este caso la delegación deberá ser por comunicación escrita suscrita por el Intendente y con expresa indicación de las facultades que se delegan, siguiendo el formato establecido por el SNIPC y contendrá por lo menos las siguientes facultades:

a. Notificar al interesado en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud;

b. Admitir a tramite las denuncias que cumplan con los requisitos de ley

c. Iniciar procedimientos de oficio y elaborar el Informe de Inicio del Procedimiento Sumario en los procedimientos de oficio;

d. Elaborar el Informe de Conclusiones del Procedimiento Sumario en los procedimientos de oficio y en los de parte.

e. Remitir, previa notificación a las partes, el Informe de Conclusiones del Procedimiento Sumario a la autoridad de aplicación delegante para que esta proceda a emitir el pronunciamiento respectivo y de ser el caso, ordene la sanción y medidas que correspondan;

f. Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento;

g. Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan

h. Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio para la resolución del caso, dentro de un procedimiento o durante las investigaciones preliminares previas, gozando de todas las facultades contenidas en el Art. 10 del presente Decreto y las señaladas en la Ley N° 1.334/98 y en sus disposiciones reglamentarias y complementarias;

i. Realizar de oficio o a pedido de parte, investigaciones y fiscalizaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley N° 1.334/98, sus disposiciones reglamentarias y complementarias;

j. Citar a conciliación incluso antes de admitirse a tramite una denuncia, conducir las audiencias de conciliación o mediación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas a su cargo;

k. Dictar medidas preventivas dentro de los procedimientos sumarios, siempre que exista peligro actual e inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, con cargo a dar cuenta a la autoridad de aplicación delegante, quien las podrá ratificar o levantar.

l. Reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo.

m. Llevar el registro de infractores, el registro de conciliaciones y denuncias y disponer la difusión de la información vinculada a los mismos, siempre que no constituya información declarada reservada.

n. Brinda el servicio de información y orientación a los agentes económicos en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

o. Realiza acciones de difusión y capacitación en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

p. Diseña estrategias y desarrolla programas, acciones y medidas preventivas en el campo de la aplicación de la Ley N° 1.334/98.

q. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato, bajo responsabilidad.

r. Propone al MIC la apertura de un procedimiento de oficio en casos con trascendencia nacional o regional.

s. Las demás funciones que se establezcan y que tengan por finalidad la de cumplir con los principios y fines del SNIPC

CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

Art. 8°.- Facultarse al Ministerio de Industria y Comercio en su calidad de autoridad de aplicación nacional y entidad Coordinadora del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor a dictar todas las normas, reglamentos, normas procesales, directivas y toda la regulación que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones y de las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Asimismo esta facultado a elaborar y suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarias para la aplicación, implementación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 9°.- Facultarse al Ministerio de Industria y Comercio a firmar acuerdos o convenios con las Municipalidades que voluntariamente deseen adherirse al Sistema de Protección del Consumidor, los cuales formarán parte de las normas y directivas de Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumido (SNIPC).

Art. 10°.- En caso de contradicción o duda en la aplicación del presente Decreto, reglamentación y consiguientes disposiciones, se estará a la norma más favorable al usuario.

Art. 11º.- Facúltese al Ministerio de Industria y Comercio a aplicar transitoriamente los procedimientos establecidos en el Decreto Nº 2533/99 por el cual se establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de defensa del consumidor.

Art. 12°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contradictorias al presente Decreto.

Art. 13°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-

LUIS GONZÁLEZ MACCHI

ROBERTO FERNÁNDEZ S.

 
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